«Retomamos el llamado de la presidenta Claudia Sheinbaum a garantizar la libertad de expresión en todo el país, incluyendo la revisión de marcos legales que posibilitan su criminalización, como los delitos contra el honor. Proteger este derecho es clave para una sociedad democrática y respetuosa de Derechos Humanos»
Oficina del Alto Comisionado de la ONU
Si revisamos el derecho jurisprudencial producido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación desde el 2007 a la fecha, los criterios son muy claros y unánimes en materia de libertad de expresión:
• La Constitución no reconoce un derecho al insulto, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, indecentes o escandalosas. No obstante, el derecho al honor prevalecerá cuando la libertad de expresión utiliza frases que están excluidas de protección constitucional.
• La libertad de expresión garantiza un intercambio de ideas e informaciones que protege tanto la comunicación a otras personas de los propios puntos de vista como el derecho de conocer las opiniones, relatos y noticias que los demás difunden.
• Las expresiones ofensivas u oprobiosas no deben confundirse con críticas que se realicen con calificativos o afirmaciones fuertes, la libertad de expresión resulta más valiosa ante expresiones que puedan molestar o disgustar; por el contrario, las expresiones sólo se pueden calificar como tales –oprobiosas u ofensivas– siempre que lleven un menosprecio personal o una vejación injustificada.
Ahora bien, si atendemos lo publicado el pasado 14 de junio en el Periódico Oficial del Estado, producto de una iniciativa introducida en noviembre por el entonces diputado José Luis García Parra, especialmente la adición al artículo 480 que tipifica el ciberasedio para cualquiera que, «a través de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, redes sociales, correo electrónico o cualquier espacio digital insulte, injurie, ofenda, agravie o veje a otra persona, con la instancia necesaria para causarle un daño o menoscabo en su integridad física o emocional»; muy pronto nos daremos cuenta que la modificación se ajusta al debido control de constitucionalidad.
¿Cuál es entonces el problema con la llamada ‘Ley de Ciberasedio’ aprobada por el Congreso del Estado de Puebla? El contenido de su ius puniendi que, para el caso comprende entre 11 meses y 3 años de prisión, así como una multa que podría ir entre los 50 y 300 días de la UMA, que se traduce a poco más de 30 mil pesos.
Al respecto la pregunta es simple: ¿en qué cajón del Congreso del Estado dejaron olvidado el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra el principio universal de la proporcionalidad de la pena judicial? El castigo no sólo debe ser proporcional al delito –lo que quiere decir que no debe ser exagerado, como en el caso de la nueva ‘Ley del Ciberasedio’ en Puebla–, sino que también dicha proporcionalidad se medirá en función de la peligrosidad del hecho o daño causado.
En consecuencia el problema no está en si los periodistas estaremos o no exentos de la imputabilidad del ciberasedio; la indignación nacional descansa en la excesiva penalidad que el Congreso del Estado ha establecido al respecto. Ahora bien, en caso de que ni con un “parlamento abierto” –medio improvisado– los diputados locales modifican lo publicado, ¿la CDH Puebla interpondrá la acción de constitucionalidad respectiva?
Tic, tac, tic, tac…